JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-198/98.

 

    ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

      

    AUTORIDAD RESPONSABLE: CUARTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIO: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ.

 

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-198/98, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictado por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, dentro de los expedientes IV-RICM-005/98 y su acumulado IV-RICM-006/98, formados con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

 I. El once de noviembre del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Ixtlán de los Hervores, Michoacán de Ocampo, celebró el cómputo municipal de la elección, para el ayuntamiento por el principio de mayoría relativa; asimismo, realizó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional; por una parte, otorgó la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, y, por la otra, asignó las regidurías de representación proporcional, otorgándole dos regidurías al Partido de la Revolución Democrática.

 

 II. El Partido de la Revolución Democrática, el quince de noviembre del año que transcurre, interpuso ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlán de los Hervores, Michoacán de Ocampo, recurso de inconformidad en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa del municipio antes mencionado, a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, correspondiéndole el número de expediente IV-RICM-005/98.

 

 III. Asimismo el Partido Acción Nacional, ante el mencionado Consejo Municipal Electoral, el quince de noviembre del presente año, interpuso recurso de inconformidad en contra de las asignaciones de regidurías por el principio de representación proporcional, asignándosele el número de expediente IV-RICM-006/98.

 

 IV. La Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, acordó acumular el recurso de inconformidad IV-RICM-006/98, al expediente IV-RICM-005/98, a fin de dictar una sola resolución.

 

 V. El diecinueve de noviembre del año que transcurre, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, dictó acuerdo mediante el cual, por una parte, admitió el recurso planteado por el Partido Acción Nacional, y por la otra, determinó desechar de plano el recurso de inconformidad, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 VI. Inconforme con la determinación antes transcrita, el Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

 La Magistrada de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, remitió a este órgano jurisdiccional, el escrito que contiene el medio de impugnación que se resuelve, conjuntamente con los autos de los expedientes IV-RICM-005/98 y su acumulado IV-RICM-006/98 en un legajo y el informe circunstanciado.

 

 VII. Por proveído de once de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó se turnara el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 VIII. Mediante acuerdo de dieciséis de diciembre del presente año la Magistrada Electoral, ordenó la práctica de diligencia para mejor proveer, requirió a la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, por información respecto a la conclusión del proceso electoral en esa Entidad Federativa. Dicha autoridad, el diecisiete de ese mismo mes y año, dió cumplimiento con el requerimiento realizado.

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues fue promovido por un partido político en contra de una determinación emitida por una autoridad de una Entidad Federativa al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.

 

 SEGUNDO. Tocante a lo alegado por la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, acerca de que este juicio de revisión constitucional electoral, resulta improcedente, en virtud de que, fue promovido por el partido actor, fuera del plazo de cuatro días que dispone el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal argumento se considera atendible, en atención a lo siguiente:

 

 Como lo previene el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes, respecto de actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto los juicios o recursos respectivos, dentro de los plazos establecidos por la propia ley.

 

 El párrafo 1, del artículo 8 de la legislación mencionada, dispone que los medios de impugnación establecidos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiesen notificado de conformidad con la legislación aplicable.

 

 Pues bien, en la especie, es de estimarse que los cuatro días para la promoción del juicio de revisión constitucional electoral, habían transcurrido cuando aconteció la presentación que dio origen al presente juicio, lo que hace que la misma resulte extemporánea.

 

 Así es, la notificación de la determinación impugnada al partido actor, se efectúo por estrados, el diecinueve de noviembre último, según se asienta en la certificación levantada por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal responsable, que obra a fojas 86 del recurso de inconformidad IV-RICM-005/98 y su acumulado.

 

 Según el artículo 228 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, durante el proceso electoral, todos los días y horas son hábiles, y conforme al diverso precepto 96 del mismo ordenamiento, el proceso electoral concluye con la declaración de validez, calificación de la elección o resolución del Tribunal, según sea el caso.

 

 De las diligencias para mejor proveer practicadas en el juicio que ahora se resuelve, se advierte que, el último asunto que se resolvió sobre las elecciones para renovar los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, fue el día quince del mes que corre, por lo que, el plazo para la interposición de este medio de impugnación, trascurrió dentro de proceso electoral en ese Estado. Por tal razón, con base en lo que establece el artículo 7, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo que preceptúan los artículos 96 y 228 del Código Electoral mencionado, el término para la promoción debe calcularse por días naturales.

 

 Así las cosas, si la resolución impugnada fue notificada por estrados al partido actor, el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, entonces, el plazo para la promoción del juicio de revisión constitucional electoral, corrió del veintiuno al veinticuatro de noviembre último; de ahí que si la demanda se presentó el nueve de diciembre de este año, tal presentación se realizó quince días después de haber fenecido el término previsto por la ley para ese efecto.

 

 En atención de lo anterior, es inconcuso que al actualizarse la causal de improcedencia referida, debe desecharse de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos del párrafo 1, del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 No es obstáculo a la conclusión que precede, lo que manifiesta el representante del partido actor, en el sentido que se le deja en estado de indefensión al haberse practicado la notificación de mérito, por medio de los estrados del Tribunal responsable, violentándose, con ello, los artículos 201, 264, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. Lo anterior es así, en razón de que, la notificación por medio de los estrados de la resolución impugnada, efectuada por la jurisdicente, cumplió con los requisitos establecidos por la Codificación Electoral local, en relación con lo dispuesto por el Reglamento Interior del Tribunal responsable, toda vez que, el artículo 264, fracción I, de la Ley Electoral local, dispone que las notificaciones a los partidos políticos  y a los terceros interesados de las resoluciones que se dicten en los recursos de inconformidad se harán de manera personal, salvo los casos de excepción, por medio de los estrados. Luego, los casos de excepción de que habla el artículo citado en primer orden, se encuentran previstos en el artículo 22 del Reglamento Interior mencionado, donde se establecen diversas hipótesis, entre las cuales, se indica, que no se notificará personalmente el desechamiento de un recurso. Tales artículos son del tenor siguiente:

 

 "Artículo 264. Las resoluciones del Tribunal, recaídas a los recursos de inconformidad, serán notificadas:

 I. Al partido político que interpuso el recurso y al tercero interesado, personalmente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada la resolución; en casos de excepción, la notificación se hará por estrados; y

 II. Al Consejo General, la notificación se hará por escrito acompañado de copia certificada del expediente y de la resolución, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada la resolución.

 Las resoluciones de los órganos electorales se podrán notificar a cualquier hora.

 Artículo 22. No se notificarán personalmente y surtirán efectos al día siguiente de publicarse en los estrados de las Salas, las resoluciones siguientes:

 I. De prevención y reserva;

 II. De admisión;

 III. De desechamiento;

 IV. De requerimiento;

 V. Que tenga por no interpuesto el recurso;

 VI. Que tenga por no presentado un escrito de tercero interesado;

 VII. Que determine el archivo de expedientes como asunto total y definitivamente concluido;

 VIII. Que determine la acumulación; y,

 IX. Que determine la conexidad de la causa."

 

 Como se advierte de los artículos transcritos, la notificación realizada por medio de los estrados, por la autoridad responsable, lo hizo en acatamiento de lo dispuesto por los artículos 264, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, y 22, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de esa Entidad Federativa, que, se repite, establecen que la notificación de la resolución de desechamiento de plano dictada en el recurso de inconformidad, debía practicarse por los estrados del Tribunal, y no en forma personal como lo argumenta el promovente; de donde se sigue que la notificación practicada al Partido de la Revolución Democrática, debe tenerse realizada conforme a derecho; más aún si se tiene presente que el artículo 259, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Michoacán, dispone: "...Cada partido político deberá designar persona autorizada ante el Tribunal, quien recibirá las notificaciones personales. El reglamento del Tribunal fijará las reglas a que se sujetará su actuación..." Así las cosas y como además ningún argumento se propone en el presente juicio de revisión constitucional, que, dicho sea de paso, es de estricto derecho (así se desprende de lo que dispone el párrafo 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral), en relación con la aplicabilidad del mencionado Reglamento Interior, se repite, la notificación de mérito no puede tenerse por ileglamente practicada.

 

 En consecuencia, como se anticipó, procede el desechamiento de plano del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

 ÚNICO. Se desecha de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante José Cárdenas Tamayo, por el cual, impugna la resolución de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el recurso de inconformidad IV-RICM-005/98 y su acumulado IV-RICM-006/98.

 

 NOTIFÍQUESE la presente resolución en los términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes, después de lo cual archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES CERDA.

GONZÁLEZ.

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO.  MARTÍNEZ PORCAYO.

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ.    ZAPATA.

 

 

 


 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA.